(Primer post de la serie “Obligaciones y Contratos”)
Este texto es el primero de una serie de cuatro artículos en los que exploraremos el desarrollo de las obligaciones y contratos, una de las estructuras más antiguas, duraderas y fascinantes del Derecho.
Comenzaremos en Roma, donde se forjó la idea del vinculum iuris, seguiremos por el pensamiento escolástico y las codificaciones modernas, hasta llegar a la crisis del paradigma clásico y su renovación contemporánea.
A lo largo de los siglos, el contrato ha pasado de ser una promesa formal entre ciudadanos libres a convertirse en una red de vínculos normativos que sostienen la economía global. En ese viaje, conceptos como consentimiento, causa, buena fe o riesgo han cambiado de sentido, pero no han perdido vigencia.
Este artículo traza ese recorrido y muestra cómo la herencia romana sigue viva en cada contrato que firmamos hoy, aunque lo hagamos en una pantalla.
1. El vínculo jurídico en Roma: del formalismo al principio de buena fe
La civilización romana construyó, sin quizá saberlo, los cimientos de todo el Derecho privado occidental. En Roma, el contrato no era simplemente un intercambio, sino una manifestación jurídica de la confianza. Una base sólida sobre la que construir la vida en la polis a través de la IUS.
1.1. El nacimiento del vinculum iuris
El término obligatio procede de ligare, “atar”. La obligación era literalmente una atadura jurídica que vinculaba a una persona frente a otra.
Ulpiano lo definió con precisión: “Obligatio est iuris vinculum quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura.” que traducido es“La obligación es un vínculo jurídico por el cual somos constreñidos por necesidad a cumplir con algo, conforme a las leyes de nuestra ciudad.”
No se trataba de un deber moral, sino de una fuerza jurídica que podía hacerse valer ante un tribunal.
El contrato fue, por tanto, el mecanismo civilizatorio mediante el cual el Derecho pasó del castigo a la cooperación.
Mientras el delito rompía el orden, la obligación lo creaba: dos partes se vinculaban, y el cumplimiento voluntario se convertía en el fundamento de la justicia civil.
Los Romanos desarrollaron desde la base formal (al principio basado en la costumbre y posteriormente en las leyes escritas – especialmente tras las XII tablas-) la columna vertebral del Derecho. Entendieron que la relación entre acreedores y deudores estaba ligada por un NEXUM, que obligaba en un DÉBITO Y PRODUCÍA UNA RESPONSABILIDAD. Ese Nexum suponía un ATARSE A CUMPLIR CIERTAS COSAS PACTADAS. Y cuyo incumplimiento derivaba de una responsabilidad. Siempre claro está dentro de una prestación POSIBLE.
1.2. El formalismo arcaico: del rito a la palabra
En los primeros tiempos, Roma vivía bajo el signo del formalismo ritual.
Los contratos exigían formas solemnes: gestos, palabras o símbolos que hacían “nacer” la obligación.
La mancipatio (para transmitir bienes), la nexum (préstamo con garantía personal) o la stipulatio (promesa verbal solemne) eran ejemplos de este Derecho primitivo, donde la forma sustituía al consentimiento.
El valor del acto no residía en la voluntad interior, sino en la palabra ritual pronunciada correctamente.
Sin embargo, la expansión del comercio y la complejidad del tráfico económico hicieron que ese sistema se volviera insuficiente.
El Derecho romano debía adaptarse a una sociedad que comerciaba, prestaba, arrendaba y confiaba.
1.3. La evolución: los contratos reales, literales y consensuales
Los juristas romanos, sobre todo en época clásica (siglos I a.C.–III d.C.), desarrollaron una clasificación que sigue siendo válida hoy:
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Contratos reales: nacen con la entrega de la cosa (mutuum, commodatum, depositum).
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Contratos verbales: se perfeccionan por una fórmula solemne (stipulatio).
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Contratos literales: se crean mediante asientos contables o documentos (nomina transcripticia).
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Contratos consensuales: surgen por el mero consentimiento (emptio venditio, locatio conductio, societas, mandatum).
Estos últimos representaron una revolución jurídica: el Derecho dejó de mirar la forma y se centró en la voluntad y el acuerdo.
Con ellos nacía el germen de la autonomía de la voluntad, concepto que florecería siglos después.
1.4. La bona fides: el alma del contrato
Junto al consentimiento, los romanos introdujeron otro principio que cambiaría la historia: la buena fe (bona fides).
En los contratos bonae fidei, el juez tenía libertad para decidir conforme a lo que la equidad y la honestidad dictaban.
Esto suponía una auténtica moralización del Derecho civil: la justicia no residía solo en el texto del acuerdo, sino también en el comportamiento leal de las partes.
Así, el Derecho romano pasó de ser un sistema de formas rígidas a un orden flexible y ético, donde el deber de cumplir no era solo jurídico, sino también moral.
1.5. El pretor y la adaptación del Derecho a la realidad
El pretor urbano desempeñó un papel decisivo. Mediante su Edicto, podía crear nuevas acciones o excepciones para corregir injusticias o responder a situaciones no previstas.
Gracias a él, los pactos “nudos” —que no tenían acción en el ius civile— empezaron a recibir protección jurídica si eran justos o razonables.
Con el pretor nació la idea de que el Derecho debía evolucionar al ritmo de la sociedad.
Roma se convirtió en un laboratorio jurídico: las acciones pretorias anticiparon la noción moderna de Derecho vivo, adaptable y corrector.
1.6. Legado romano
Del sistema romano heredamos tres principios que aún sostienen nuestros códigos civiles:
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La obligación como vínculo jurídico personal.
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La buena fe objetiva como pauta de conducta y fuente de interpretación.
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El consentimiento libre como núcleo del contrato.
Estos tres pilares constituyen el armazón del Derecho civil europeo. Todo lo demás —codificaciones, teorías, jurisprudencia— es una expansión de ese núcleo original.
2. Del Derecho romano al ius commune: la moralización del contrato
Tras la caída del Imperio, el Derecho romano no desapareció, sino que se transformó en una cultura jurídica compartida.
Los monasterios conservaron los textos, y las universidades medievales —especialmente Bolonia— los releyeron y comentaron.
De esa relectura surgió el ius commune, una síntesis monumental entre Derecho romano, Derecho canónico y costumbre local.
2.1. Los glosadores: la resurrección del Derecho como ciencia
En el siglo XI, Irnerio y sus discípulos emprendieron la tarea de comentar el Corpus Iuris Civilis de Justiniano.
Su método —la glosa— consistía en anotar observaciones al margen de los textos, explicando, conciliando y sistematizando.
De ese trabajo nació la “Glossa ordinaria” de Accursio, que durante siglos fue el manual jurídico de toda Europa.
El mérito de los glosadores fue inmenso: convirtieron el Derecho en una ciencia racional y unificada.
Gracias a ellos, Europa recuperó la idea de que el Derecho podía ser un lenguaje común, más allá de los reinos y costumbres.
2.2. Los comentaristas: del texto a la práctica
En los siglos XIV y XV, la doctrina dio un paso más. Juristas como Bartolo de Sassoferrato y Baldo degli Ubaldi aplicaron el Derecho romano a los conflictos reales de su tiempo.
Sus comentarios transformaron la erudición en práctica.
Bartolo desarrolló la noción de “función social” del contrato: el acuerdo debía interpretarse no solo por su letra, sino por su finalidad económica.
Esta idea —que siglos después retomaría Jhering y consolidaría Larenz— supuso el paso de un Derecho estático a un Derecho vivo, atento a la realidad.
2.3. Los canonistas y la moral cristiana
Mientras los glosadores racionalizaban, los canonistas moralizaban.
Desde el Decretum Gratiani (siglo XII), el Derecho canónico aplicó la doctrina cristiana al ámbito civil: el contrato se convirtió en un acto de conciencia.
Para los canonistas, la palabra dada obligaba moralmente.
De ahí surgió el principio de “fides servanda est” —la fe debe cumplirse—, antecedente directo del moderno pacta sunt servanda.
Además, introdujeron la noción de precio justo, la prohibición de la usura y la idea de que la equidad debía prevalecer sobre la literalidad.
2.4. La Escuela de Salamanca: ética, riesgo y justicia
Entre los siglos XVI y XVII, España se convirtió en el centro intelectual del Derecho europeo.
La Escuela de Salamanca —con figuras como Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Luis de Molina y Juan de Lugo— reinterpretó el Derecho romano desde una perspectiva teológico-económica.
Para ellos, el contrato no era solo un pacto jurídico, sino un espacio de moral y libertad.
Molina defendió que el precio justo era el que surgía del mercado libre, anticipando el liberalismo económico.
De Soto estudió el riesgo contractual, la información y la desigualdad entre partes.
Y Juan de Lugo profundizó en la usura y la proporcionalidad del beneficio, prefigurando el moderno control de intereses abusivos.
La Escuela de Salamanca fue pionera en conectar Derecho, moral y economía: un legado que hoy reconocemos en el Derecho del consumo y la protección del contratante débil.
3. La Edad Moderna: el contrato como expresión racional de la voluntad
Con el Renacimiento y la Ilustración, el pensamiento jurídico se secularizó.
El contrato dejó de fundarse en la moral religiosa para apoyarse en la razón y la libertad individual.
3.1. Grocio y Pufendorf: el Derecho natural racionalista
Hugo Grocio, en su De iure belli ac pacis (1625), formuló un principio revolucionario:
“El hombre es un ser racional y social; su promesa libremente emitida crea obligación por sí misma.”
El contrato pasó a ser una fuente de deber racional, independiente de la fe.
Samuel Pufendorf, su seguidor, construyó un sistema completo de deberes derivados de la voluntad libre.
Ambos sentaron las bases del moderno principio de autonomía de la voluntad.
3.2. Domat y Pothier: orden, claridad y justicia
En Francia, Jean Domat y Robert Joseph Pothier fueron los artífices de la síntesis entre racionalismo y Derecho romano.
Domat, en Les lois civiles dans leur ordre naturel, concibió el Derecho como una ciencia moral, ordenada según la razón y la equidad.
Pothier, en su Traité des obligations, dio al contrato una estructura lógica y coherente, distinguiendo consentimiento, objeto, causa y efectos.
Su influencia fue directa en el Code civil de 1804 y, por extensión, en el Código Civil español de 1889.
Pothier introdujo la idea de que el contrato es un vínculo de confianza y riesgo compartido, no solo un intercambio económico.
3.3. De la moral al sistema
La gran aportación del siglo XVII fue convertir el contrato en una estructura racional y abstracta. Ya no se trataba de moral o religión, sino de orden lógico. Este ideal se plasmaría en las codificaciones del siglo XIX, donde el contrato alcanzó su máximo esplendor como expresión jurídica de la libertad.
4. Las codificaciones: del ideal liberal al sistema científico
(Desarrollado y ampliado con profundidad, incluyendo el rol central de Emilio Betti y la proyección hacia la teoría contemporánea)
4. Las codificaciones: del ideal liberal al sistema científico
La era de las codificaciones, entre los siglos XVIII y XIX, representa la institucionalización definitiva del contrato moderno.
La Revolución Francesa, el racionalismo y la nueva economía burguesa transformaron el Derecho privado: de un conjunto disperso de costumbres y doctrinas pasó a convertirse en un sistema cerrado, lógico y legislado.
4.1. El Code civil: libertad y causa
En 1804, Francia promulgó el Code civil des Français, conocido como Code Napoléon.
Fue la primera gran codificación moderna y, sobre todo, una declaración política.
Portalis, en su Discours préliminaire, explicó que el nuevo Código debía “ser claro, simple y razonable, para todos los hombres, en todas las épocas”.
El contrato, en ese marco, se convirtió en símbolo de la libertad individual.
El artículo 1134 establecía:
“Les conventions légalement formées tiennent lieu de loi à ceux qui les ont faites.”
Es decir, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.
Con esta fórmula se consagró el dogma de la autonomía de la voluntad, según el cual los individuos, por el mero hecho de consentir libremente, podían crear normas obligatorias que el juez debía respetar.
Sin embargo, esa misma autonomía absoluta contenía una trampa: la asimetría real entre contratantes.
En la sociedad industrial del siglo XIX, el contrato ya no era un pacto entre iguales, sino entre empresarios poderosos y trabajadores o consumidores débiles.
El ideal ilustrado de libertad comenzó a revelar su lado oscuro.
A nivel dogmático, el Code civil se apoyaba en la noción de causa (arts. 1131–1133), entendida como el motivo jurídico que justifica la obligación. Este concepto, heredado de Pothier, se convirtió en pilar de control y moralidad contractual, permitiendo invalidar contratos con causa ilícita o inmoral. El Derecho francés configuró así un equilibrio entre libertad y orden público, que más tarde influiría decisivamente en España y Latinoamérica.
4.2. El BGB alemán: sistematicidad, abstracción y buena fe
Mientras Francia glorificaba la libertad individual, Alemania optó por la ciencia jurídica.
El Bürgerliches Gesetzbuch (BGB), aprobado en 1896 y vigente desde 1900, fue el resultado de décadas de trabajo dogmático de la Escuela pandectista.
Los pandectistas —Savigny, Windscheid, Jhering, Puchta— partían del Derecho romano, pero con un enfoque científico y conceptual.Querían construir un sistema jurídico perfecto, donde cada norma tuviera su lugar dentro de una estructura lógica.El contrato era el núcleo del Derecho de obligaciones, y se estudiaba como una figura abstracta, no como un fenómeno social.
La principal innovación fue el principio de abstracción (Abstraktionsprinzip), que separa la validez del contrato de la eficacia traslativa.En el sistema alemán, un contrato puede ser válido aunque el negocio de transmisión de propiedad sea nulo, y viceversa.
Esta técnica garantiza seguridad y precisión, aunque al precio de cierta rigidez.
Sin embargo, el BGB introdujo también un principio corrector: el famoso §242, que impone el deber de actuar conforme a Treu und Glauben —buena fe y lealtad—.
Esta cláusula general se convirtió en una auténtica “válvula ética” del sistema.
Gracias a ella, la jurisprudencia alemana pudo humanizar la abstracción del Código, equilibrando técnica y justicia.
El BGB no fue solo un código: fue una máquina conceptual que inspiró a toda Europa continental.
De él derivan no solo el Código suizo de las Obligaciones, sino también buena parte de la dogmática española del siglo XX.
4.3. Emilio Betti: el puente entre la dogmática y la hermenéutica moderna
Entre los grandes juristas del siglo XX, Emilio Betti (1890–1968) ocupa un lugar único.
Italiano, romanista, civilista y filósofo del Derecho, Betti representa la bisagra entre el Derecho pandectista y la teoría moderna del negocio jurídico.
Su obra es extensa y de una profundidad excepcional, pero tres textos resultan decisivos para nuestro tema:
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Teoria generale del negozio giuridico (1943),
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Interpretazione della legge e degli atti giuridici (1949),
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Teoria generale dell’interpretazione (1955–1960).
Betti y la estructura del negocio jurídico
Para Betti, el negocio jurídico —y, por extensión, el contrato— es una manifestación consciente de voluntad destinada a producir efectos jurídicos. Pero no basta la intención subjetiva: el negocio debe integrarse en el sistema objetivo del Derecho. Por eso, el sentido de un contrato no se agota en lo que las partes quisieron, sino en lo que su declaración significa dentro del orden jurídico.
Esta idea rompe con el psicologismo del siglo XIX, que veía el contrato como pura voluntad interna, y anticipa el giro hermenéutico contemporáneo.
Para Betti, el intérprete debe buscar el sentido objetivo y funcional del contrato, no su intención psicológica.
Betti formuló un principio esencial: el favor negotii. Cuando un contrato pueda interpretarse de forma que conserve su validez, debe preferirse esa lectura sobre la que lo anule.
La misión del Derecho —decía Betti— no es destruir los actos jurídicos, sino preservar su eficacia racional y social.
Este principio inspiró a generaciones de juristas y hoy es reconocible en el favor contractus del Derecho europeo contemporáneo.
Hermenéutica y objetividad
La Teoria generale dell’interpretazione colocó a Betti en el centro del debate filosófico del siglo XX. Frente a Gadamer, que defendía una hermenéutica existencial y abierta al intérprete, Betti sostuvo una visión jurídico-objetivante: el texto del contrato tiene un sentido propio, y la tarea del intérprete es reconstruirlo con fidelidad al sistema, no reinventarlo. Su hermenéutica “fuerte” preserva la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, permite adaptar el Derecho a nuevas realidades mediante criterios de coherencia, finalidad y equidad.
Betti y el Codice Civile italiano (1942)
El pensamiento de Betti influyó directamente en el Codice Civile de 1942, especialmente en los artículos sobre interpretación y eficacia del negocio jurídico. Italia se convirtió así en el laboratorio donde convergían la tradición romanista, la técnica pandectista y la hermenéutica moderna.
Su influencia llegó también a España, donde juristas como Díez-Picazo, Puig Brutau o Morales Moreno incorporaron su método interpretativo y su concepción del negocio como estructura objetiva.
En síntesis, Betti es el hilo invisible que une el Derecho romano con el Derecho moderno: su pensamiento demuestra que la fidelidad al sistema no excluye la apertura al cambio.
4.4. El Código Civil español: síntesis y modernización
El Código Civil español (1889) es, en muchos sentidos, una obra de síntesis.
Inspirado en el modelo francés, pero con fuerte influencia pandectista, buscó conciliar la claridad latina con la sistematicidad germánica.
Los artículos 1254 a 1314 configuran la teoría general del contrato: consentimiento, objeto y causa.
Sin embargo, su redacción deja amplios márgenes de interpretación, lo que ha permitido a la doctrina y la jurisprudencia adaptarlo a cada época.
Autores como Federico de Castro, Garrigues, Albaladejo y, más tarde, Díez-Picazo y Morales Moreno, han modernizado su lectura.
El principio de buena fe (art. 1258) ha sido la herramienta principal para evolucionar sin reformar, proyectando el Código hacia el Derecho europeo contemporáneo.
España, gracias a su tradición romanista y a su apertura doctrinal, se ha mantenido en diálogo permanente con las raíces del contrato.
5. El siglo XX: del contrato liberal al contrato social
El siglo XX rompió definitivamente con el mito del contrato entre iguales.
Las transformaciones económicas, la producción en masa y la contratación en serie dieron lugar a un nuevo fenómeno: los contratos de adhesión. Esta nueva manera de contratación masiva, supuso una crisis y un cambio de paradigma de los principios y valores que rigen la contratación. Ya que hay una parte más débil que acepta sin poder variar ni una coma de las condiciones en el caso de ser aceptado.
5.1. La crisis del paradigma clásico
El liberalismo jurídico del XIX, que exaltaba la autonomía de la voluntad, ignoraba un hecho obvio: no todas las voluntades tienen el mismo poder.
El trabajador, el consumidor o el pequeño empresario firmaban contratos redactados íntegramente por la otra parte, sin posibilidad real de negociación.
En este contexto, el contrato se convirtió en un instrumento de poder económico, no de libertad.
5.2. Los contratos de adhesión y la reacción doctrinal
El jurista Friedrich Kessler, en su célebre artículo Contracts of Adhesion — Some Thoughts About Freedom of Contract (1943), denunció que el contrato moderno había dejado de ser “ley entre las partes” para convertirse en “ley impuesta por una sola parte”.
De ahí nació la idea de control judicial del contenido contractual, que pronto se extendió a Europa.
5.3. Jhering, Larenz y la función social del Derecho
En Alemania, Rudolf von Jhering ya había anticipado esta visión al afirmar que el Derecho debía servir a una función social, no solo individual.
En el siglo XX, Karl Larenz retomó esa línea, proponiendo una interpretación del contrato que atendiera a la justicia y la buena fe objetiva.
Su Allgemeiner Teil des deutschen Bürgerlichen Rechts influyó directamente en España y América Latina.
El contrato dejó de ser un acto aislado para convertirse en una institución dentro de un orden social y económico.
5.4. Emilio Betti en el siglo XX: interpretación funcional
En este contexto, Betti se convirtió en la figura que permitió mantener la coherencia dogmática sin caer en el relativismo. Su interpretación objetiva del contrato ofrecía una vía de equilibrio entre la libertad individual y la función social.
El juez, según Betti, debía reconstruir el sentido del contrato a la luz de la buena fe, la coherencia del sistema y la finalidad del negocio. Su influencia se nota hoy en la jurisprudencia sobre interpretación conforme a la buena fe, control de cláusulas y conservación del contrato.
5.5. El giro económico y relacional
A partir de los años sesenta, el análisis económico del Derecho (Posner, Calabresi) y la teoría del contrato relacional (Macneil, Macaulay) añadieron nuevas perspectivas.
Ambas escuelas compartían una idea básica: el contrato es una relación de cooperación, no un acto puntual. La confianza, la repetición y la información son factores jurídicos tanto como económicos.
Estas teorías ayudaron a comprender que la buena fe es también eficiencia, y que el Derecho debe promover conductas cooperativas y razonables.
6. Europa contemporánea y España: del dogma a la transparencia
Desde los años noventa, el Derecho europeo ha vivido una profunda transformación, marcada por la protección del consumidor y el control de transparencia.
6.1. La Unión Europea y el Derecho de consumo
La Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores fue el punto de partida. Su objetivo era equilibrar el poder entre profesional y consumidor, permitiendo el control judicial del contenido contractual, incluso en contratos formalmente válidos.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha desarrollado este principio de forma ejemplar. Casos como Aziz (C-415/11), Kásler (C-26/13) y Gutiérrez Naranjo (C-154/15) redefinieron la noción de buena fe en clave de transparencia y comprensión efectiva.
La transparencia dejó de ser formal —letra legible, lenguaje claro— para convertirse en material: el consumidor debe poder entender las consecuencias económicas del contrato.
6.2. El Derecho español: del Código Civil al Derecho europeo
El Tribunal Supremo español asumió ese reto. La STS de 9 de mayo de 2013 sobre cláusulas suelo y la STS 4 de marzo de 2020 sobre créditos revolving marcaron un punto de inflexión.
El contrato, aunque libremente firmado, puede ser ineficaz si vulnera la buena fe y la transparencia.
De esta manera, el Derecho español ha pasado del consentimiento formal al consentimiento informado. Se ha completado el círculo iniciado en Roma: la buena fe vuelve a ser el criterio supremo de justicia contractual.
6.3. Principios internacionales y convergencia europea
Los Principios UNIDROIT, los PECL (Principios de Derecho Contractual Europeo) y el DCFR (Draft Common Frame of Reference) representan el intento de armonizar los sistemas europeos de contratos.
Todos ellos recogen una misma idea:
El contrato debe interpretarse y ejecutarse de buena fe, buscando el equilibrio funcional entre las partes.
Este movimiento, que une tradición y modernidad, debe mucho a la herencia de Emilio Betti.
Su insistencia en la interpretación objetiva y sistemática es la base de la actual hermenéutica contractual europea.
7. Epílogo: del vinculum iuris al contrato inteligente
El contrato ha recorrido un camino de más de dos mil años. Nació como vínculo personal entre ciudadanos romanos, se moralizó con los canonistas, se racionalizó con los ilustrados, se codificó con los pandectistas y se socializó con el Derecho contemporáneo.
Hoy, en la era digital, asistimos a una nueva mutación: el smart contract.
Un algoritmo ejecuta automáticamente las prestaciones pactadas, sin necesidad de juez ni intérprete.
Pero, en el fondo, la pregunta sigue siendo la misma que en Roma:
¿qué significa obligarse? ¿Puede la tecnología sustituir la buena fe, la causa o el consentimiento?
Los smart contracts nos devuelven al dilema entre forma y voluntad, entre ejecución automática y justicia sustancial. Y es aquí donde la lección de Roma y de Emilio Betti recupera todo su sentido:
El contrato no es solo código, sino comunicación humana; no es solo ejecución, sino interpretación.
Porque, incluso en la blockchain, la buena fe y la racionalidad jurídica siguen siendo indispensables.
El Derecho, al fin y al cabo, no es una máquina: es una conversación milenaria sobre lo justo.
Bibliografía y referencias
-
Reinhard Zimmermann, The Law of Obligations: Roman Foundations of the Civilian Tradition, Oxford, 1996.
-
P. S. Atiyah, The Rise and Fall of Freedom of Contract, Clarendon Press, 1979.
-
James Gordley, The Philosophical Origins of Modern Contract Doctrine, Oxford, 1991.
-
Emilio Betti, Teoria generale del negozio giuridico, Giuffrè, 1943.
-
Emilio Betti, Interpretazione della legge e degli atti giuridici, Giuffrè, 1949.
-
Emilio Betti, Teoria generale dell’interpretazione, Milán, 1955.
-
Robert J. Pothier, Traité des obligations, París, 1761.
-
Jean Domat, Les lois civiles dans leur ordre naturel, París, 1689.
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Friedrich Kessler, “Contracts of Adhesion — Some Thoughts About Freedom of Contract”, Columbia Law Review, 1943.
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Karl Larenz, Allgemeiner Teil des deutschen Bürgerlichen Rechts, 1960.
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Antonio Manuel Morales Moreno, Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos, Madrid, 2003.
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Luis Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, vol. II, Madrid, 1993.
-
Rudolf von Jhering, Der Zweck im Recht, 1877.
-
Portalis, Discours préliminaire du Code civil, 1804.
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